
Etiqueta de complementos alimenticios, ¿qué contenido debe incluir?
¿Qué contenido debe incluir la etiqueta de complementos alimenticios?
La etiqueta de complementos alimenticios, así como su presentación y publicidad, debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.
La principal obligación es que la denominación con que se comercialicen los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser «complemento alimenticio». En la etiqueta de complementos alimenticios, por tanto, se deberá incluir esta denominación.
El etiquetado, la presentación y publicidad no incluirán ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes en general. La etiqueta de complementos alimenticios, asimismo, no podrá atribuir la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades
En la etiqueta figurará, además, la siguiente información:
- la denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias.
- la dosis del producto recomendada para consumo diario.
- la advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada.
- la afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada.
- la indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños más pequeños.
Por otra parte, también se deberá tener en cuenta para la etiqueta de complementos alimenticios que:
- No es de aplicación la información nutricional del Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, ni la del Reglamento 1169/2011.
- La cantidad de nutrientes o de sustancias con un efecto nutricional o fisiológico contenida en el producto se declarará en la etiqueta de forma numérica.
- Para las vitaminas y minerales se utilizarán las unidades indicadas en el anexo I.
- Las cantidades declaradas de nutrientes o de otras sustancias serán por dosis del producto, las recomendadas por el fabricante en la etiqueta para el consumo diario.
- La información sobre vitaminas y minerales se expresará asimismo en porcentaje de los valores de referencia mencionados, en su caso, en el anexo del Real Decreto 930/1992.
- El porcentaje de los valores de referencia para vitaminas y minerales podrá asimismo figurar en forma gráfica.
El artículo 9, apartado 1, letra g) del Reglamento 1169/2011 (aplicable al etiquetado de complementos alimenticios), establece que será obligatorio mencionar, entre otras indicaciones, la cantidad neta del alimento.
Por su parte, el artículo 13, apartado 2 y 3 dispone que:
“2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos, cuando figuren en el envase o en la etiqueta sujeta al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta de manera que se garantice una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2 mm.
3. En el caso de los envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 80 cm2, el tamaño de la letra a que se refiere el apartado 2 será igual o superior a 0,9 mm (altura de la x).” El apartado 2 del anexo IX indica que: “2. Cuando esté prevista por las disposiciones de la Unión y, en su ausencia, por las nacionales, la indicación de un cierto tipo de cantidad (como la cantidad nominal, la cantidad mínima o la cantidad media), esta cantidad será, a efectos del presente Reglamento, la cantidad neta.”
Asimismo, el Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control del contenido efectivo (incorporación al derecho nacional de lo dispuesto en la Directiva 76/211/CEE del Consejo), estable en el artículo 9 sobre inscripciones y marcado, que todo envase debe llevar de forma indeleble, fácilmente legible y visible, según se especifica, las siguientes indicaciones:
a) La cantidad nominal (masa o volumen nominal) expresada, utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo, el litro, el centilitro o el mililitro, por medio de cifras de una altura mínima de:
1º) 6 milímetros, si la cantidad nominal es superior a 1.000 gramos o 100 centilitros.
2º) 4 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 1.000 gramos o 100 centilitros, inclusive, y 200 gramos o 20 centilitros, exclusive.
3º) 3 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 200 gramos o 20 centilitros, inclusive, y 50 gramos o 5 centilitros, exclusive.
4º) 2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos o 5 centilitros. Irán seguidos del símbolo de la unidad de medida o bien de su nombre, conforme a lo dispuesto legalmente.
En LegaleGo Nutrition Consultoría Seguridad Alimentaria, estamos especializados en la redacción, revisión y traducción de etiquetas de complementos alimenticios. Como abogados y técnicos expertos, garantizamos el cumplimiento total de las etiquetas con carácter previo a su puesta en el mercado.