
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre declaraciones saludables
Regulación declaraciones saludables
El Reglamento (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante Reglamento 1924/2006), tiene por objeto armonizar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. El fin de esta norma es garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.
El Reglamento 1924/2006 señala en su artículo 2.2.1 que por declaración se entiende cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas. Hay dos tipos de declaraciones: nutricionales y de propiedades saludables.
Concepto de declaraciones saludables
Una declaración nutricional, según el artículo 2.2.4 del Reglamento 1924/2006, es cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo del aporte energético, nutrientes u otras sustancias. Solo están permitidas las declaraciones nutricionales autorizadas y siempre que se ajusten a las condiciones fijadas. La Sentencia que a continuación analizaremos, se refiere a estas declaraciones como declaraciones saludables específicas
Las declaraciones de propiedades saludables, reguladas por el artículo 2.2.5, son cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus compuestos, y la salud. Sólo se permiten las que estén autorizadas o en evaluación. La Sentencia que a continuación analizaremos, se refiere a estas declaraciones como declaraciones saludables específicas
Por otro lado, una declaración general es aquella referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud. En este sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Decisión de Ejecución 2013/63/CE, en relación con “Referencia a beneficios generales y no específicos (artículo 10, apartado 3)”:
“(…) Por esta razón, cuando nos referimos a los beneficios generales, no específicos, para la salud, es necesario acompañar estas referencias con una declaración de propiedades saludables específica de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas en el registro de la Unión. A los efectos del Reglamento, la declaración de propiedades saludables específica que acompañe a la mención relativa a beneficios generales y no específicos para la salud debe figurar «junto a» dicha mención o «a continuación de» esta.”
Por tanto las declaraciones de propiedades saludables generales pueden y deber ir acompañadas de declaraciones saludables específica de propiedades de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre declaraciones saludables
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido una sentencia por la que resolvía dos cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal Aleman.
La primera cuestión planteada era sobre si: “el artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que establece de que toda referencia a los beneficios generales y no específicos de un nutriente o alimento deba ir acompañada de una declaración de propiedades saludables específica que figure en las listas contempladas en los artículos 13 o 14 de dicho Reglamento se satisface cuando el envase de un complemento alimenticio contiene, en su cara frontal, una referencia a los beneficios para la salud generales y no específicos de un nutriente o alimento, mientras que la declaración de propiedades saludables específica destinada a acompañar a esa referencia aparece solo en la cara posterior del envase y no existe ninguna remisión explícita, como un asterisco, entre ambas.”
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento 1924/2006, dispone:
“La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.”
Como señala este precepto toda referencia a los beneficios generales y no específicos de un nutriente o alimento, debe ir acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluidas en las listas contempladas en los artículo 13 o 14 de del Reglamento 1924/2006.
Por lo que cabe cuestionarse, ¿dónde y cómo debe aparecer esas referencias en un envase? El TJUE dice que esa obligación no se cumple cuando el envase de un complemento alimenticio contiene, en su cara frontal, una referencia a los beneficios generales y no específicos para la salud de un nutriente o alimento, mientras que la declaración de beneficios saludables específica destinada a acompañarla solo aparece en la cara posterior de ese envase y no hay una remisión explícita, como un asterisco, entre ambas.
Es decir, en la cara frontal del envase debe aparecer toda referencia a los beneficios generales y no específicos de un nutriente o alimento, acompañada de una declaración de propiedades saludables específica. Pero se puede permitir que en la cara frontal aparezca una referencia a los beneficios generales y no específicos para la salud de un nutriente o alimento, y en la posterior se hace la declaración de beneficios saludables específicos, si se realiza una remisión explicita entre ambas caras, con un asterisco, por ejemplo.
La sentencia del TJUE de 30 de enero de 2020, señala en este sentido:
“Por lo tanto, la dimensión visual del requisito de «acompañamiento», con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006, debe entenderse referida a la percepción inmediata, por parte del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, de un vínculo visual directo entre la referencia a los beneficios generales y no específicos para la buena salud y la declaración de propiedades saludables específica, lo que requiere, en principio, una proximidad espacial o una cercanía inmediata entre la referencia y la declaración.
Sin embargo, en el caso concreto de que las declaraciones de propiedades saludables específicas sean tan numerosas o extensas que no puedan aparecer íntegramente en la misma cara del envase que la referencia que están destinadas a respaldar, el requisito de un vínculo visual directo podría considerarse satisfecho, excepcionalmente, mediante una remisión explícita, como un asterisco, cuando este último garantice, de forma clara y perfectamente comprensible para el consumidor, la correspondencia de contenido, en el plano espacial, entre las declaraciones de propiedades saludables y la referencia.”
La segunda cuestión sobre la que debía pronunciarse el TJUE era: “(…) si las referencias a los beneficios generales y no específicos de un nutriente o de un alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006, deben estar fundamentadas en pruebas científicas en el sentido de los artículos 5, apartado 1, letra a), y 6, apartado 1, de dicho Reglamento.”
El artículo 5, letra a, del Reglamento 1924/2006, expresa:
“Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:
- se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;”
Por su parte, el artículo 6 apartado 1 de la citada norma europea, dice:
“Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en datos científicos generalmente aceptados.”
Así y según se desprende de dichos preceptos, las declaraciones saludables deben de contar con valor científico. Pero al TJUE se le cuestionaba de que forma se cumple con ese requisito.
El TJUE ha señalado que basta con que las referencias saludables vayan acompañada de declaraciones de propiedades saludables específicas, incluidas en las listas contempladas en los artículo 13 o 14 del Reglamento 1924/2006.
Es decir, si esas declaraciones de propiedades saludables aparecen en las listas previstas por los artículos 13 o 14, se cumple con los requisitos legales.
Téngase en cuenta que la Unión Europea ha cumplido con lo previsto por el artículo 20.1 del Reglamento 1924/2006 (“La Comisión establecerá y mantendrá un registro comunitario de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos, denominado en lo sucesivo «el registro». ), y ha establecido tales registros. Si la declaración nutricional está incluida en esas listas o registros, se presume su valor científico y se cumple con lo previsto por el Reglamento 1924/2006.