
Las empresas del sector de los complementos alimenticios, ¿están obligadas a tener un contrato alimentario?
Desde LegaleGo siempre hemos aconsejado a todas las empresas que importan, fabrican o distribuyen complementos alimenticios a que tengan un contrato alimentario entre su proveedor o cliente donde se regulen todos los derechos y obligaciones de cada parte. Así, como todas las responsabilidades, para evitar, de este modo, malas interpretaciones y/o procesos judiciales posteriores en el día a día de la relación comercial.
Pero, ¿este contrato es aconsejable tenerlo o es obligatorio? Si analizamos la normativa, nuestro departamento legal han concluido que, en determinados casos, sí es obligatorio que las empresas que fabrican o distribuyan complementos alimenticios tengan el contrato alimentario. En este post, te contamos en qué casos es necesario el contrato alimentario.
Definición Contrato Alimentario
Debemos partir de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (Ley 12/2013), donde, entre sus fines, se encuentran conseguir:
- Un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores alimentarios, mejorando el acceso a la información y trazabilidad de la cadena alimentaria, regulando las prácticas comerciales y promoviendo códigos de buenas prácticas comerciales entre los operadores y,
- Garantizar la unidad de mercado para la mejora de la competitividad de la cadena alimentaria.
Y en base a estos fines, esta norma define en su artículo 4 el contrato alimentario como, “Aquel en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada. Se exceptúan aquellos que tengan lugar con consumidores finales”.
Si bien de esta definición en un principio parece que se refiere únicamente al sector agrícola, también se refiere a todo el ámbito alimentario al determinar literalmente en su redacción productos agrícolas “o” alimentarios. Entre los que se encuentra, los complementos alimenticios.
De hecho, otra cuestión que confunde y que parece indicar que únicamente el contrato alimentario es para el sector agrícola, es que la Administración encargada de velar por el cumplimiento de esta obligación de contar con el contrato alimentario corresponde al Ministerio de Agricultura.
Así, tras hacer nuestro departamento legal la consulta a AESAN, ésta nos remitió a la Dirección General de Consumo. Quien, tras contactar, nos aclaró que las consultas sobre la Ley 12/2013 se deben dirigir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que es el departamento competente en los temas relativos a la cadena alimentaria. Por ello, ante una inspección sanitaria, los inspectores o autoridades sanitarias no suelen pedir este contrato alimentario.
En cualquier caso y según la Ley 12/2013, cuando un operador alimentario vende uno o varios complementos alimenticios a otro operador, ya sea una única venta o varias en el tiempo, debe firmar un contrato alimentario. Para el caso de la venta al consumidor final, no será necesario firmar un contrato alimentario.
Contenido del contrato alimentario
En el artículo 7 de la Ley 12/2013, con carácter general se establece que el contenido de las relaciones las relaciones comerciales entre los diferentes operadores alimentarios, así como la aplicabilidad de los principios rectores en la ejecución e interpretación de tales relaciones, quedará sometido a la normativa de defensa de la competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Y en el artículo 8 y 9 de esta Ley, se establece de forma concreta cuál debe ser el contenido del contrato alimentario para su formalización.
En este sentido, deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.
No obstante, en las relaciones entre operadores de la cadena alimentaria cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios, no será necesario suscribir un contrato alimentario, teniendo las partes la obligación de identificarse como operadores y documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura.
Como mínimo, el contrato alimentario debe contener los siguientes extremos:
- Identificación de las partes contratantes.
- Objeto del contrato, indicando, en su caso, las categorías y referencias contratadas.
- Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables.
- Condiciones de pago, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios: antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega según el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
- Condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos.
- Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
- Información que deben suministrarse las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 12/2013 sobre secretos empresariales.
- Duración del contrato, con expresa indicación de la fecha de su entrada en vigor, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.
- Causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.
- Conciliación y resolución de conflictos.
- Excepciones por causa de fuerza mayor.
Como también asesoramos desde nuestro departamento de registro de marcas, en el contrato alimentario también se debería hacer referencia a las buenas y leales prácticas comerciales.
En este sentido, y como exige la normativa, los operadores alimentarios deben gestionar las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal.
Asimismo, los operadores actuarán de buena fe en la comercialización de las innovaciones relevantes de los productos alimentarios de sus proveedores.
Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en la publicidad del producto o servicio de cualesquiera elementos distintivos que provoquen riesgo de asociación o confusión con los de otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro operador.
En este sentido, y desde la normativa europea, el considerando 23 de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, se establece que “el uso de contratos escritos en la cadena de suministro agrícola y alimentaria podría contribuir a evitar determinadas prácticas comerciales desleales. Por tanto, al objeto de proteger a los proveedores de dichas prácticas desleales, los proveedores o sus asociaciones deben tener el derecho de solicitar una confirmación por escrito de las condiciones de un contrato de suministro cuando ya se hayan convenido. En tales casos, debe considerarse una práctica comercial desleal y prohibirse la denegación, por parte de un comprador, de la confirmación por escrito de las cláusulas del contrato de suministro”.
Consecuencias por incumplimiento
En caso de que no se incluyan los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, o que el comprador se negara a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el vendedor, se incurrirá en una infracción leve sancionable con una multa entre 250 euros y 3.000 euros.
Si no se formalizara el contrato alimentario, o se formaliza pero no se incorpora el precio, o si se realizan modificaciones del precio, objeto, condiciones de pago o condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos incluidos en el contrato, se incurrirá en una infracción grave con sanciones entre 3.001 euros y 100.000 euros.
Además, la Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A.
Conclusión
Por tanto, cuando un operador alimentario vende uno o varios complementos alimenticios a otro operador, ya sea una única venta o varias en el tiempo, se debe firmar un contrato alimentario.
No obstante, no será necesario firmar el contrato alimentario en estos dos casos:
- La venta al consumidor final.
- Cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios. Sí será necesario documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura.
En caso de no cumplir con la formalización del contrato alimentario o si teniéndolo este no recoge el contenido mínimo, se podrá recibir una sanción desde 250 a 100.000 euros según cada caso.
Por ello, nuestro departamento legal le podrá elaborar y desarrollar su contrato alimentario con todas las condiciones mínimas para cumplir con toda la normativa, así como con cualquier otro contenido adicional que se necesario según su caso concreto.