¿Los complementos alimenticios son actividad esencial?
El 30 de marzo de 2020 se publicó en el Boletin Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 10/2020 por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales (RD 10/2020). ¿Los complementos alimenticios son actividad esencial?
En esta norma se establece que los trabajadores no irán a trabajar a sus empresas cuando éstas no realicen servicios esenciales. Teniendo derecho en este caso, al permiso retribuido recuperable.
Para determinar si los complementos alimenticios son actividad esencial, en el sector de los complementos alimenticios tenemos que diferenciar dos tipos de actividades:
- Actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios (fabricación o distribución). Se permite trabajar según el RD 10/2020 a aquellas personas que “trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final”.
Del tenor literal de la norma, ¿los complementos alimenticios se consideran alimentos de primera necesidad o productos necesarios para la protección de la salud?
Como referencia legal para considerar qué son alimentos de primera necesidad, se podría utilizar como referencia los listados recogidos en los anexos I y II del Real Decreto 367/2005 de 8 de abril por el que se desarrolla el art.17.3 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y se definen los productos de alimentación frescos y perecederos y de gran consumo. Estos Anexos no contemplan ni recogen los complementos alimenticios.
Asimismo, el Ministerio de Consumo ha considerado que ante la pregunta de si pueden abrir con el estado de alama las herboristerías, dado que distribuyen no solo productos dietéticos sino complementos y productos alimenticios necesarios para determinados grupos poblacionales, ha considerado que “Este tipo de establecimientos minoristas no se encuentran entre los que tienen permitida la apertura al público según el artículo 10.1 del RD 463/2020”.
Por tanto, consideramos que los complementos alimenticios no podrían considerarse de primera necesidad.
Respecto a si pueden considerarse un producto necesario para la protección de salud, en una interpretación amplia, consideraríamos que sí, pues según la EFSA, los complementos alimenticios están destinados a corregir deficiencias nutricionales, mantener una ingesta adecuada de ciertos nutrientes o apoyar funciones fisiológicas específicas. No son medicamentos y como tales, no pueden ejercer una acción farmacológica, inmunológica o metabólica. Por lo tanto, su uso no está destinado a tratar o prevenir enfermedades en humanos ni a modificar funciones fisiológicas (Fuente: https://www.efsa.europa.eu/en/topics/topic/food-supplements).
Sin embargo, no encontramos una definición legal que atribuya a los complementos alimenticios la cualidad de necesarios para la protección de la salud. Desde LegaleGo, sí se puede considerar que un complemento alimenticio sí protege la salud por todas sus cualidades. Sin embargo, el hecho de no tener una base legal y una interpretación taxativa por parte de las autoridades, nos genera cierta duda y dependerá de la interpretación de las autoridades. En este sentido, hemos enviado una consulta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo muy concreta sobre este extremo para poder dar una solución determinante.
A todo esto debemos añadir, en cualquier caso, que el RD 10/2020 por el que se regula quién puede trabajar establece que las empresas que deban cerrar por no ser esenciales podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.
En este contexto, corresponde a las empresas o entidades empleadoras la decisión sobre las personas específicas que no deben acogerse al permiso retribuido recuperable y que, por lo tanto, deben acudir a sus puestos de trabajo.
- Actividades y venta online de complementos alimenticios: sí pueden abrir pues el RD 10/2020 establece que podrán ir a trabajar las personas que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
Desde LegaleGo estamos asesocando y analziando cada caso para determinar si los complementos alimenticios son actividad esencial pues dependerá si sólo se fabrica o distribuye complementos alimenticios, si se distribuye lo que la propia empresa fabrica, si además se fabrican otros productos alimenticios que sí podrían considerarse complementos alimenticios, etc.